Artículo 242 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 242 Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario que corresponda, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 242 BIS Las niñas, niños y adolescentes, las personas con discapacidad que lo requieran o en estado de interdicción, la concubina o el concubinario, la o el cónyuge que se dedique preponderantemente al hogar y las personas mayores gozan de la presunción de necesitar alimentos, de conformidad con los hechos narrados en la demanda.
En el caso de alimentos, el órgano jurisdiccional deberá actuar con la debida diligencia para determinar de manera pronta y expedita los mismos, siendo que, en caso de incumplimiento en la determinación de la pensión alimenticia de menores de edad, de personas con discapacidad que lo requieran o en estado de interdicción, de la concubina o del concubinario y de la o del cónyuge que se dedique preponderantemente al hogar, incurrirá en responsabilidad civil.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 242 TER Entre excónyuges, las causas por las cuales se puede otorgar la pensión alimenticia serán:
I. Falta de ingresos derivados de una fuente laboral que le permitan a uno de los cónyuges subsistir, o II. Insuficiencia de sus ingresos para satisfacer sus necesidades más apremiantes.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 242 QUATER Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el órgano jurisdiccional resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. Para deducir la capacidad económica del deudor se tomará en cuenta además de lo mencionado, la condición de vida que ostente públicamente.
El órgano jurisdiccional está obligado a suplir la deficiencia de las partes y deberá hacerse allegar las pruebas necesarias para conocer la capacidad económica de los deudores alimentistas, debiendo ordenar la realización de los estudios socioeconómicos correspondientes, así como procurar la conservación del nivel de vida que los acreedores alimentistas hayan llevado durante los últimos dos años previos a la separación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.