Artículo 279 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 279 Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
(REFORMADA, G.O. 30 DE ABRIL DE 2009)
I.- Si el hijo ha muerto antes de alcanzar la mayoría de edad;
(REFORMADA, G.O. 30 DE ABRIL DE 2009)
II.- Si el hijo presenta discapacidad intelectual antes de alcanzar la mayoría de edad, y murió después en el mismo estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.