Código Civil estatal

Artículo 289 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 289 Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 285:

I.- Los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes;

II.- Los hijos no nacidos si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

ARTICULO 289 BIS La paternidad o la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Para estos efectos, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN, deberá ser realizada por instituciones públicas o privadas acreditadas conforme a las disposiciones aplicables. Si se propusiera esta prueba y el presunto progenitor no asistiere a la práctica de la misma o se negare a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario, y dará lugar a la pensión alimenticia correspondiente.

El costo de la prueba pericial en genética molecular será a cargo del padre o madre cuando aquél o ésta resulte serlo, en caso contrario será a cargo y por cuenta de la persona promovente.

Cuando la persona promovente no cuente con recursos suficientes para solventar el costo de la prueba, el Estado, a través de la institución que determine subsidiará dicho pago, recuperándolo una vez determinada la filiación de conformidad con el párrafo anterior, adeudo que constituirá un crédito exigible por el Estado mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

(ADICIONADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

ARTICULO 289 TER Generada la presunción de la filiación, podrá decretarse pensión alimenticia, como medida provisional y de protección, a cargo del presunto progenitor y a favor del pretendido hijo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 289 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave?

Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 285: I.- Los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes; II.- Los hijos no nacidos si el padre al…

¿Está vigente el artículo 289?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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