Artículo 313 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 313 Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común y bajo un mismo techo entre el concubinario y la concubina.
La ley discierne esta presunción en protección de los hijos, y sólo para el caso del concubinato que signifique vida marital de los progenitores y bajo el mismo techo.
No concurriendo esta circunstancia, la filiación se decidirá, según las reglas generales establecidas por los preceptos aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.