Artículo 656 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 656 Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que elabore una empresa autorizada en términos de las disposiciones aplicables.
Es inexistente el acta levantada en forma distinta a la oficial; el encargado que incurra en esta violación se sujetará a lo dispuesto por el Código Penal.
(ADICIONADO, G.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1960)
ARTICULO 656 BIS Cuando el Ejecutivo del Estado lo estime necesario, podrá autorizar que los libros a que se refiere el artículo anterior, se lleven en varios volúmenes, numerados éstos progresivamente del uno en adelante, con sus respectivos duplicados y, con especificación, en todos ellos, del número del libro al que correspondan.
Los volúmenes deberán usarse por orden riguroso de la numeración de actas, yendo de uno al otro por cada acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero, y, así sucesivamente hasta cerrarse el libro, bien por haberse terminado éste o finalizado el año.
Toda acta deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.