Artículo 760 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 760 Cuando la rectificación tienda a enmendar yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada, o a precisar los apellidos que conforme a su registro de nacimiento correspondan a alguno de los cónyuges que hubieren comparecido al reconocimiento de un hijo autodenominándose en los términos del artículo 53 de este Código, el que tenga derecho a pedir su corrección podrá acudir ante el Oficial Encargado del Registro Civil que corresponda, quien de acuerdo con los lineamientos que al respecto expida la Dirección General del Registro Civil y oyendo al Ministerio Público, acordará lo procedente.
Si el acuerdo es negativo, el interesado deberá demandar la rectificación en juicio.
ARTICULO 760 BIS. (DEROGADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
(REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.