Artículo 129 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 129.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que suministren quienes lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado. Una vez identificado se expedirá acta de defunción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.