Artículo 2652 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2652.- Además de la autorización referida en el artículo anterior, deberán comprobar:
I.- Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país, y que sus estatutos nada contienen que sea contrario a las leyes de orden público del Estado; y II.- Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas jurídicas.
Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores y satisfechos los requisitos que se establecen en este artículo, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los estatutos de las personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.