Artículo 279 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 279.- El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio, recibirá copia del acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos mayores de edad no sujetos a tutela, si los hubiera y del convenio de liquidación de bienes, así como la declaración de dos testigos que, bajo protesta de decir verdad, aseguren que los divorciantes no han procreado hijos entre sí o que los hijos procreados entre si ya son mayores de edad y no están sujetos a tutela.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Una vez que se haya verificado que se cumplan los requisitos anteriores, el Oficial del Registro Civil remitirá a los divorciantes al Centro de Justicia Alternativa más cercano a su domicilio, a fin de que traten de solucionar sus conflictos y mantener la unión.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Si los promoventes exhiben certificación del Centro de que no fue posible evitar el divorcio por estos métodos o que se negaron a someterse a los mismos, el Oficial del Registro Civil dictará resolución administrativa decretando el divorcio, siempre que hayan transcurrido más de quince días de exhibida la certificación, debiendo hacerse las anotaciones correspondientes en el libro de matrimonios o solicitar dicha anotación al Oficial del Registro Civil donde éste se haya celebrado, para lo cual adjuntara al oficio correspondiente copia certificada del expediente que se haya formado con motivo de la solicitud de divorcio voluntario en la vía administrativa, en ambos casos el Juez del Registro Civil entregará gratuitamente copia del acta de divorcio a los interesados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.