Artículo 2952 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2952.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad:
I.- Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;
II.- La constitución del patrimonio de familia;
III.- Los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;
IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2215;
V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2770;
VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que las reforme;
VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que las reforme;
VIII.- Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada;
IX.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I;
X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;
XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.
XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XIII.- El testimonio de las informaciones ad perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles; y XIV.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.
En los casos previstos en las fracciones X y XI de este artículo, se tomara razón del acta de defunción del autor de la herencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.