Artículo 2953 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2953.- Se anotarán preventivamente en el Registro Público de la Propiedad:
I.- Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;
II.- El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;
III.- Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
IV.- Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;
V.- Los títulos presentados al Registro Público de la Propiedad y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador;
VI.- Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2763;
VII.- El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio, de bienes inmuebles;
VIII.- Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad; y IX.- Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras leyes.
De los efectos de las anotaciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.