Artículo 2960 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2960.- Quien haya obtenido judicialmente la inscripción de la posesión de un inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la posesión es de buena fe, podrá ocurrir ante el Registrador Público de la Propiedad para que ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva, en el registro correspondiente a la inscripción de la posesión, quien la ordenará siempre y cuando el interesado acredité fehacientemente haber continuado en la posesión del inmueble con las condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la posesión inscrita.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.