Artículo 2961 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2961.- Una vez ordenada judicialmente la inmatriculación de una propiedad o posesión de un inmueble y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción en el registro correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.