Artículo 322 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 322.- Salvo casos excepcionales, como violencia familiar, enfermedades graves y contagiosas, corrupción, maltrato o abandono, la custodia de los hijos menores de siete años corresponde a la madre, cualquiera que sea el tipo.
(ADICIONADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 322 A.- Cuando ambos padres lo acuerden en el convenio de divorcio, o uno de ellos lo solicite en la demanda, durante la tramitación del juicio o después de dictada la sentencia, el Juez podrá otorgarles la custodia compartida.
(ADICIONADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 322 B.- La custodia compartida consiste en alternar la tenencia de los hijos por períodos iguales, siempre que se garanticen condiciones equivalentes de vida, como radicar en la misma ciudad, en lugares equidistantes al centro escolar y áreas de esparcimiento, habitación propia u otras similares.
En la custodia compartida cada progenitor pueda ejercer temporalmente la custodia, absorbiendo todas las obligaciones derivadas del sostenimiento económico de los hijos durante los períodos de asignación, o cualquier otra modalidad acordada por los ascendientes o decretada por el Juez, para no afectar a los menores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.