Artículo 325 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 325.- Atendiendo a las necesidades de una sana comunicación paterno filial, el juzgador procurará que los derechos del padre no custodio, se ejerzan fuera del domicilio al que están asignados los hijos, salvo casos excepcionales como enfermedad, minoridad extrema u otros similares, en los que se autorizará temporalmente la visita en la casa del padre titular de la tenencia.
(ADICIONADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 325 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, en los casos que el Padre no custodio, no pueda acceder a la convivencia con el menor, dado la negativa injustificada del padre o madre custodio, la autoridad judicial para garantizar el derecho del menor a la convivencia con su Padre no custodio, decretara las medidas necesarias para que esta se lleve a cabo.
El Poder Judicial del Estado constituirá Centros de Convivencia Familiar los cuales serán destinados a garantizar el interés superior del menor mediante el logro de una eficaz y sana convivencia entre los menores y las personas que tengan derecho de convivir con aquellos, a efectos de propiciar y reforzar los lazos de identidad y confianza entre ellos. Dicho Centro funcionara bajo los lineamientos que se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur y el reglamento que al efecto se expida para regular su funcionamiento por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.