Artículo 375 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 375.- El reconocimiento hecho en escritura pública, testamento o confesión judicial, será inscrito directamente por el Oficial del Registro Civil en el libro respectivo, sin necesidad de sentencia judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.