Artículo 39 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 39.- En el Estado de Baja California Sur estará a cargo de los oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el Estado y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia. Así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, el otorgamiento de la tutela, la presunción de muerte, la pérdida o suspensión de derechos de familia, y la limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.