Artículo 41 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 41.- Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior. La infracción de esta regla producirá nulidad del acta, además de la destitución del Oficial del Registro Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.