Artículo 42 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 42.- Si se perdiere o destruyere alguna de las actas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares o formatos que obren en los demás archivos.
La Secretaría General de Gobierno cuidará que se cumpla esta disposición y, a este efecto, el Oficial del Registro Civil del lugar donde ocurra la pérdida, o la Coordinación Estatal del Registro Civil, dará aviso a las dependencias que conservan copias del acta, para que remitan un ejemplar certificado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.