Artículo 440 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 440.- Sólo podrán adoptar los dos cónyuges que vivan juntos y que además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 414, 415 y 416, tengan más de cinco años de c (sic)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.