Código Civil estatal

Artículo 441 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 441.- Sólo podrán ser adoptados:

(REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010)

I.- Los menores, cuando sus padres declaren ante el Juez su voluntad de dar en adopción a sus hijos, después de ser informados de sus consecuencias;

II.- Los menores huérfanos, abandonados o de padres desconocidos, cualquiera que sea su edad; y (REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010)

III.- Los menores cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad por maltrato o abuso, siempre que no existan ascendientes que la ejerzan o cuando hubiesen confiado al menor a un establecimiento de beneficencia pública o privada, desentendiéndose injustificadamente de su atención por más de seis meses.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 441 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur?

Sólo podrán ser adoptados: (REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Los menores, cuando sus padres declaren ante el Juez su voluntad de dar en adopción a sus hijos, después de ser informados de sus consecuencias;…

¿Está vigente el artículo 441?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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