Artículo 476 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 476.- Para el correcto cumplimiento de las funciones paterno filiales, los menores deben habitar en el domicilio de quienes ejerzan la patria potestad, excepto en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, en los que la custodia corresponda al progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses de los hijos.
Mientras que estuviere el hijo en la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o por resolución de autoridad competente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.