Artículo 481 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 481.- Mientras se plantea y decide la asignación de la patria potestad entre los abuelos paternos o maternos, ejercerán la representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres o desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que éstos pierdan la patria potestad sobre sus hijos, los que tengan mayor afinidad con los nietos.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.