Artículo 567 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 567.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela, por haberse conducido indebidamente respecto de la persona o la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o inhabilitados para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal;
VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan intereses opuestos a los del incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que el que nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia, ni sus parientes dentro del cuarto grado;
X.- Los empleados públicos de Hacienda que tengan una responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XI.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XII.- El que padezca enfermedad grave y contagiosa; y XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.