Código Civil estatal

Artículo 59 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 59.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre y, a falta de éstos, los abuelos por cualquier línea, dentro de los siete días naturales posteriores al nacimiento.

Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de los siete días naturales siguientes al parto. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuyo lugar se produjo el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento hubiese tenido lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 59 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur?

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre y, a falta de éstos, los abuelos por cualquier línea, dentro de los siete días naturales posteriores al nacimiento. Los médicos, cirujanos o parteras que…

¿Está vigente el artículo 59?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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