Artículo 60 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 60.- En los casos en que se de aviso del nacimiento, sin presentación del menor para su registro, el Oficial del Registro Civil dará vista a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, para que esta dependencia realice gestiones de investigación y mediación ante los padres o custodios del recién nacido, para que lo presenten ante el Oficial del Registro Civil a inscribir su nacimiento y, en los casos de hijos extramatrimoniales, para que ambos padres lo reconozcan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.