Artículo 65 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 65.- En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, quien expedirá la constancia respectiva para que los interesados la exhiban al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
(REFORMADO, B.O. 10 DE JULIO DE 2022)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.