Artículo 66 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 66.- El acta de nacimiento deberá contener lugar y fecha del registro, hora, día, mes, año y lugar de nacimiento; el sexo, el nombre que se le imponga y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan, o los apellidos de la madre, cuando lo presente individualmente como extramatrimonial; la mención de si se presenta vivo o muerto, la impresión dactilar y la Clave Única del Registro de Población que se asigne al registrado.
El Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden de apellidos que acuerden los progenitores. El orden de apellidos convenido será considerado para los demás hijos e hijas del mismo vínculo.
Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el juez dispondrá el orden de los apellidos, atendiendo al que por orden alfabético corresponda.
No se reputará de oficio el apellido paterno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.