Artículo 71 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71.- El nombre de las personas físicas se constituye con el nombre propio y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan.
El nombre propio no se constituirá con palabras denigrantes o números que afecten la dignidad del registrado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.