Artículo 739 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 739.- Los bienes afectos al régimen de patrimonio de familia, son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno, siempre que esté debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Puede constituirse el patrimonio de familia con un bien inmueble gravado con garantía hipotecaria, cuando ésta se constituya para garantizar el pago del crédito por el cual se adquirió el propio inmueble, siempre que se haga referencia a este gravamen en la solicitud respectiva. En este caso, el acreedor hipotecario no sufrirá ninguna afectación de sus derechos, pero no podrá afectarse el patrimonio por deudas posteriores a su inscripción.
(REFORMADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
En los términos indicados en el párrafo que antecede los bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante créditos de vivienda otorgados por el Instituto de Vivienda del Estado de Baja California Sur o derivados de programas de vivienda de interés social de carácter estatal o federal, podrán considerar como Patrimonio de Familia, si el beneficiario así lo dispone y su voluntad se expresa en el título de propiedad.
(REFORMADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
Conforme a los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo, los bienes inmuebles adquiridos mediante créditos de vivienda otorgados por el Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores o el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se podrá realizar la constitución de Patrimonio de Familia.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
Los Notarios quedan obligados a informar a los beneficiarios de estos créditos de tal prerrogativa, para que decidan si es su deseo constituirlos como tal, y éste quede establecido en la misma escritura.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.