Artículo 742 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 742.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, deberá manifestarlo así al Juez de su domicilio o al Notario Público con ejercicio en el mismo, designando con toda precisión las características y el valor de los bienes, de forma tal que puedan ser debidamente identificados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y deberá comprobar ante el Juez o Notario Público competente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
(REFORMADA, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
II.- Que esta domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio de familia, bastando para ello una declaración del promovente bajo protesta de decir verdad III.- La existencia de la familia a cuyo favor desea constituir el patrimonio, designando a cada uno de sus miembros y demostrando los vínculos familiares a través de las certificaciones expedidas por el Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes, fuera de las servidumbres o del supuesto a que refiere el segundo párrafo del artículo 739; y V.- (DEROGADA, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 742 Bis.- Las anotaciones y el registro que haga la Oficina del Registro Público de la Propiedad con motivo de la constitución del Patrimonio Familiar se realizará de forma gratuita para el interesado.
(REFORMADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.