Artículo 743 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 743.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo 742, el Juez cumplidos los trámites previstos en el Código de Procedimientos Civiles, aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.
(REFORMADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.