Artículo 745 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 745.- Las personas que tienen derecho a disfrutar del patrimonio de familia, el tutor de los acreedores alimentarios o el Ministerio Publico, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia, sin necesidad de invocar causa alguna, cumpliendo con los requisitos previstos en este Título.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.