Artículo 787 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 787.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, ante quien el reclamante probara su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.