Artículo 788 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 788.- Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien o su precio, en el caso del artículo 786, con deducción de los gastos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.