Artículo 842 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 842.- La infracción del artículo que precede se castigará como delito, de acuerdo con lo que disponga el Código de la materia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.