Código Civil estatal

Artículo 89 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 89.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, es necesario que el acta contenga los siguientes requisitos:

I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento;

II.- Si ya había sido reconocido previamente por uno de los progenitores, se requiere la comparecencia o el consentimiento de éste expresado por escrito y ante dos testigos;

III.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su patria potestad; y IV.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su patria potestad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 89 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur?

Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, es necesario que el acta contenga los siguientes requisitos: I.- Si el hijo es mayor de edad, se…

¿Está vigente el artículo 89?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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