Artículo 1202 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1202.- El usufructuario puede:
I.- Gozar por sí mismo del bien objeto del usufructo;
II.- Arrendar el bien usufructuado;
III.- Realizar actos jurídicos entre vivos, a título oneroso o gratuito, respecto del ejercicio de su derecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.