Artículo 1214 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1214.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del nudo propietario, un inventario, valuando los muebles y describiendo el estado en que se hallen los inmuebles;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)
II.- A garantizar que cuidará de los bienes con la debida diligencia y que, al extinguirse el usufructo, los restituirá al propietario, con sus accesiones, no deteriorados por su culpa o negligencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.