Artículo 1290 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1290.- El que tiene en su predio un canal para el curso de agua que le pertenece, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, si esto no causa perjuicio al dueño del predio dominante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.