Artículo 1412 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1412.- La usucapión se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho durante un año consecutivo;
II.- Por demanda judicial, notificada al poseedor, salvo que el demandante se desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o se declare nulo el emplazamiento;
III.- Por cita para un acto prejudicial o providencia precautoria, desde el día en que se realicen estos actos, si el actor entabla su demanda dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles;
IV.- Si la persona a cuyo favor corre la usucapión reconoce en forma expresa, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho del propietario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.