Código Civil estatal

Artículo 1412 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1412.- La usucapión se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho durante un año consecutivo;

II.- Por demanda judicial, notificada al poseedor, salvo que el demandante se desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o se declare nulo el emplazamiento;

III.- Por cita para un acto prejudicial o providencia precautoria, desde el día en que se realicen estos actos, si el actor entabla su demanda dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles;

IV.- Si la persona a cuyo favor corre la usucapión reconoce en forma expresa, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho del propietario.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1412 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla?

La usucapión se interrumpe: I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho durante un año consecutivo; II.- Por demanda judicial, notificada al poseedor, salvo que el demandante se…

¿Está vigente el artículo 1412?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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