Artículo 143 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 143.- Si el cónyuge presente entrare como herederos como se dispone en la sección anterior visto en el artículo 138, hará suyos todos los frutos y rentas de los bienes que haya administrado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.