Artículo 151 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 151.- Hecha esta declaración, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 120; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, como previene el artículo 135, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.