Artículo 150 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 150.- Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el Juez a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Si la desaparición ocurre asociada a incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria, naufragio, inundación o siniestro semejante, porque exista presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el acontecimiento trágico, para la declaración de presunción de muerte sin necesidad de declarar ausencia. El Juez ordenará la publicación de declaración de presunción de muerte por tres veces durante el procedimiento dentro de treinta días.
Tratándose de personas no localizadas por actos presumiblemente atribuibles a la delincuencia organizada, en los casos de secuestro, así como en el supuesto de servidores públicos de procuración y administración de justicia, de seguridad pública o de ejecución de sanciones penales, no localizados por hechos acontecidos durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su no localización, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; no obstante, se tomarán las medidas provisionales autorizadas para personas ausentes en la Sección Primera de este Capítulo.
En estos supuestos, el Juez acordará la publicación de la declaración de presunción de muerte, sin costo alguno.
Cuando el Ministerio Público conozca de los hechos citados en el presente artículo, podrá promover ante la autoridad judicial competente el inicio del procedimiento que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.