Artículo 1652 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1652.- Son aplicables al caso fortuito o de fuerza mayor, las siguientes disposiciones:
I.- Se entiende por caso fortuito o de fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin intervención humana, o con la intención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea además inevitable y por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación;
II.- La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación, en el caso fortuito o de fuerza mayor, debe ser absoluta de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación debida;
III.- Si el bien se pierde por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor queda liberado de la obligación;
IV.- Si el bien se deteriora por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el estado en que se halle;
V.- Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores y en la última parte del artículo 1651 no se aplicará:
a) Si el deudor contribuyó al caso fortuito o de fuerza mayor, o si causó éste;
b) Si convino expresamente, en el contrato, responder de la pérdida o deterioro del bien o bienes debidos, aun en ese caso; y c) Cuando la ley le imponga esa responsabilidad.
VI.- Si el deudor está en mora y no se obligó a responder de los casos fortuitos o de fuerza mayor, la obligación se extinguirá si se prueba que el bien se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.