Artículo 1807 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1807.- No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después que se haya ordenado judicialmente a éste, la retención de la deuda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.