Artículo 1809 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1809.- Si se trata de obligaciones de hacer y no se fijó el tiempo del pago, debe efectuarse éste después de la interpelación y una vez transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento, según dictamen pericial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.