Artículo 1815 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1815.- Si no se hace la designación a que se refieren los dos artículos anteriores, el pago se hará en el lugar señalado, según el caso, en las disposiciones siguientes:
I.- Si el objeto de la obligación es un bien inmueble, y la acción del acreedor es real, el cumplimiento de la obligación o pago se hará en el lugar de ubicación del inmueble;
II.- En cualquier otro caso se aplicará lo dispuesto en la fracción I del artículo 1813;
III.- Si el deudor no tiene casa habitación o domicilio fijos, el pago se hará en el lugar donde se celebró el contrato.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.