Artículo 1941 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1941.- Mientras una de las partes, en los actos bilaterales, no cumpla lo dispuesto en el artículo 1939, no puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.