Artículo 2758 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2758.- Ni el orden ni la excusión proceden:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ellos, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 11;
II.- Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor;
III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
IV.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado;
V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, y llamado éste por edictos, no comparezca ni tenga bienes en el lugar donde debe cumplirse la obligación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.